CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de casación civil – sentencia de junio 4 de 2010 – MP. William Namén Vargas – Ref. 05000-22-13-000-2010-00140-01 – Cuando el incumplimiento es mutuo no puede solicitarse la resolución del contrato – Cuando, en la ejecución de un contrato, las dos partes han incumplido, ninguna de ellas puede demandar el cumplimiento forzoso del contrato por parte de la otra ni la resolución del mismo con la correspondiente indemnización de perjuicios. Según el artículo 1546 del Código Civil, todos los contratos llevan implícita una condición resolutoria por el incumplimiento que implica que cualquier parte pueda demandar la resolución del contrato o la ejecución forzosa con el pago de los perjuicios que se causen.
Sin embargo, esta condición no puede ser aducida por cualquier persona ni de cualquier manera; para que proceda una demanda de ejecución forzosa o resolución contractual, es necesario que la demandante haya cumplido con sus obligaciones contractuales o esté dispuesta a cumplirlas según como se hayan pactado. Esto quiere decir que la legitimación en la causa depende del cumplimiento del cronograma obligacional diseñado en el contrato. A su vez, sólo puede incoarse demanda contra la parte incumplida o renuente de forma injustificada a cumplir.
En los casos en los que una parte incumplida intenta la resolución del contrato, es posible oponer la excepción de contrato no cumplido. Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada, aunque en un principio permitía la solicitud de resolución en casos de incumplimiento mutuo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1625 del Código Civil, la conducta de incumplimiento por ambas partes podría constituir un muto disenso tácito, caso en el cual, cualquiera de las partes puede solicitar la terminación del contrato y la restitución de las cosas a su estado inicial, sin indeminización.
Ahora, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil en concordancia con el artículo 871 del Código de Comercio, es claro que los efectos del contrato no se extinguen hasta que no medie una causa legal. Es por esta razón que nada obsta para que cualquiera de las partes incumplidas, cumpla sus obligaciones o se allane a cumplirlas y exija el cumplimiento de la contraparte sin cabida a la indemnización de perjuicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de casación civil – sentencia de junio 30 de 2010 – MP. William Namén Vargas – Ref. 08001-3103-014-2000-00290-01 – la carga de la prueba de la existencia de la sociedad de hecho recae sobre el demandante – Por regla general los actos jurídicos en Colombia no deben ser celebrados con formalidades. En opinión de la Corte, pueden surgir efectos jurídicos de acuerdos que se plasmen en lenguaje verbal, escrito, por medio de señas o símbolos, así como por medio de la ejecución de actos o conductas que impliquen, de forma directa, indirecta, tácita o expresa, la celebración o ejecución de un acuerdo de voluntades. Es por esto, que mientras en la práctica se ejecuten o pacten los elementos esenciales de un negocio jurídico específico, éste se tiene como existente. Todo esto, a menos que la ley estipule, expresamente, la obligación de contar con una solemnidad ab substantiam actus.
En el caso del contrato de sociedad, la ley ha previsto que se requiere de una escritura pública para que la sociedad tenga personería jurídica, legitimación y patrimonio. En el caso de no celebrarse por escritura pública, puede constituirse una sociedad de hecho. Para que esto último suceda, debe probarse que se han reunido los elementos de la esencia del contrato de sociedad, por cualquier otro medio inequívoco. Esto es, que haya pluralidad de asociados, que hayan realizado aportes y tengan el ánimo de constituirse en una asociación que persiga un mismo objeto, repartiendo las pérdidas, utilidades y riesgos. Esto mismo no aplica para las sociedades por acciones simplificadas ya que la Ley que las creó (Ley 1258 de 2008) previó que se pudiesen constituir por medio de documento privado inscrito en la Cámara de Comercio.
Aunque, como ya se dijo, la sociedad de hecho no se constituye como una persona jurídica diferente de sus asociados y por lo tanto no tiene legitimación propia, el contrato social sí tiene efectos entre las partes. Por esta razón, cualquiera de ellos podrá solicitar a la jurisdicción, que se declare su existencia y se liquide la sociedad. Para esto, sin embargo, debe aportar o solicitar suficientes pruebas para acreditar la existencia de dicha sociedad de hecho. Así, debe probar que cada uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad se configuró. De no hacerse, y teniendo que no se cumplió con la solemnidad requerida para su nacimiento formal, no puede declararse la existencia de la misma y mucho menos su liquidación.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Concepto Jurídico No. 220-022873 – 15 de abril de 2010 – los socios que no pagan sus aportes, pueden ser excluidos sin hacer parte en la decisión – De acuerdo con la normatividad comercial, es posible excluir a un socio que no paga sus aportes de la manera como se estableció en el contrato social. Para esto, la junta de socios debe reunirse, de acuerdo con la normatividad aplicable y las pautas estatutarias sobre convocatorias y reuniones, y tomar la decisión de exclusión. Deben estar de acuerdo una pluralidad de socios que representen no menos del setenta por ciento (70%) de las cuotas sociales vigentes.
De una interpretación sistemática de la normatividad mercantil se desprende que las cuotas que no hayan sido pagadas efectivamente, tal como se pactó en el contrato, no pueden participar de la votación. Es decir, para efectos de la determinación de exclusión de un socio, el cien por ciento (100%) de las cuotas sociales debe entenderse como el restante de las cuotas, es decir, las cuotas que sí hayan sido pagadas. Finalmente, contra la decisión de la junta proceden los recursos de Ley y los mecanismos que por vía estatutaria se hayan establecido para la impugnación de actos de la junta de socios.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Concepto Jurídico No. 220-031511 – 23 de mayo de 2010 – el régimen de emisión de bonos por parte de las SAS es más flexible – De acuerdo con el artículo 4to de la Ley 1258 de 2008 que regula las sociedades por acciones simplificadas, las SAS están facultadas para emitir acciones y demás valores sin que puedan inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o negociar dichos valores en la bolsa. Sin embargo, para la mera emisión de bonos, no se estableció ningún requisito ni requerimiento especial.
La emisión de bonos está regulada en el Decreto 1026 de 1990 en concordancia con la reglamentación de la Superintendencia de Sociedades sobre la materia. Sin embargo, el espíritu de flexibilidad de las SAS que surge de la Ley 1258, no puede ser obstruido por normas de rango inferior. Es por esto que no tendría sentido aplicar las normas que han previsto requisitos para la emisión de bonos por parte de las sociedades anónimas a las sociedades por acciones simplificadas. En conclusión, la emisión de bonos de las SAS no requiere de autorización de la Supersociedades de la misma manera como lo requiere la sociedad anónima y se rige por los criterios flexibles de la Ley 1258.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de casación civil – sentencia de abril 9 de 2010 – MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA – Ref. 11001 02 03 000 2010 00451 -00 – el favor cambiario tiene causa y eficacia propia – La causa de un título valor, es la relación que subyace a su otorgamiento. Esta puede ser tanto onerosa como de mera liberalidad, es decir, como contraprestación, con ánimo de donación o como garantía. Sin embargo, esta no interesa en todos los casos ya que su eficacia es inoponible a los terceros de buena fe. Quien suscribe un título sin haber recibido contraprestación a cambio, no podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa para no pagar al tercero tenedor del mismo que haya pagado una contraprestación.
Esto se ha denominado el favor cambiario, e implica una garantía personal para el acreedor del derecho contenido en el título. El hecho de que no se haya recibido una contraprestación cambiaria por la suscripción del título, no implica en ninguna medida que el mismo esté viciado de nulidad o que falte de causa, ya que el pacto que surge de la suscripción es la causa en sí misma. De la suscripción del título, entonces, se deriva una relación de garantía personal y directa que se desprende del principio de autonomía instrumental del título mismo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – Sentencia del ocho (8) de febrero de 2010 – M.P. MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA – Expediente 035200400306-01 – la prescripción del derecho contenido en un pagaré opera desde la presentación de la demanda por medio de la cual se ejerce la cláusula aceleratoria – En términos generales, la prescripción liberatoria o extintiva de una obligación se contabiliza desde el momento en el que se hace exigible. Así sucede con el pagaré, teniendo en cuenta que el artículo 789 C.Co. dispone que el término de prescripción es de tres (3) años que se contabilizan desde el día del vencimiento de la obligación. Sin embargo, cuando se tenga la obligación con vencimientos ciertos sucesivos, es necesario contabilizar el término de prescripción de cada instalamento de forma independiente, desde el día cierto en el que vence.
Ahora, cuando el título contiene una cláusula aceleratoria, se entiende que es potestad del acreedor cobrar los montos futuros de forma anticipada cuando el deudor haya incumplido con el pago de alguna de las cuotas. Es por esta razón que la prescripción de toda la obligación sólo se contabiliza de forma completa cuando se ha hecho ejercicio de la cláusula aceleratoria, es decir, cuando se haya incoado una demanda con ese propósito. Cuando el acreedor no ejerce su derecho, la prescripción debe contabilizarse según el vencimiento de cada instalamento.
Es de precisar que el hito temporal para contabilizar la prescripción en el caso del ejercicio de la cláusula aceleratoria, solamente puede ser la demanda idónea, es decir, la que no se ha rechazado, ya que esta no es susceptible de generar efectos jurídicos. Adicionalmente, el término de prescripción puede interrumpirse por medio de la presentación de la demanda ejecutiva, o por medio de la manifestación tácita o expresa del deudor, que implique la aceptación de la existencia de la obligación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de casación civil – sentencia de abril 27 de 2010 – MP. César Julio Valencia Copete – Ref. 11001-3103-003-2006-00728-01 – La potestad de renovar el contrato de arrendamiento de local comercial es exclusiva del arrendatario – En primer lugar, debe recordarse que los principios que rigen la normatividad comercial provienen del ánimo de promover la empresa, el movimiento del mercado y el desarrollo. Por esta razón, se han previsto regulaciones que buscan incentivar la creación de empresa, la generación de nuevos empleos y la subsistencia de dichas empresas en el mercado. Es de la voluntad del legislador, que se interpreten las normas relativas al régimen comercial, bajo estos principios rectores, siempre buscando la protección del empresario y del comerciante.
En consecuencia, debe entenderse que, de acuerdo con el artículo 518 C.Co., es una potestad del empresario que goza de un contrato de arrendamiento de local comercial por al menos dos años consecutivos, la de renovar el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local que actualmente ocupa. Esta potestad se ha atribuido expresamente al arrendatario y de ninguna manera podría predicarse del arrendador. Ahora, la potestad no es absoluta en la medida en que el hecho de que decida renovar el contrato y quedarse en uso y goce del local comercial, no implica que las condiciones de contratación no puedan alterarse. Es así como la renovación, puede implicar un cambio de condiciones contractuales, como el precio o las restricciones al uso del bien.
Sin embargo de la facultad de renovación que ostenta el arrendatario, existen causas de orden legal por las cuales podría terminarse el contrato de arrendamiento, caso en el cual, se perdería dicha potestad de renovación. Así es como en caso de requerir el inmueble una obra sustancial para su mantenimiento o cuando se haya ordenado su demolición, y en caso de requerirlo el arrendador para la realización de una empresa de diversa rama comercial, o para su propia vivienda, se pierde el derecho de renovación y el arrendatario se verá forzado a evacuar temporal o definitivamente el inmueble arrendado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – sala de casación civil – sentencia de diciembre 18 de 2009 – MP. Arturo Solarte Rodríguez – Ref.: 41001-3103-004-1996-09616-01 – el incumplimiento resolutorio debe implicar un desvío significativo del programa obligacional – El legislador civil diseñó un mecanismo para que cualquiera de las partes en un contrato, pueda solicitarle a un juez su resolución en razón del incumplimiento de la contraparte. Este incumplimiento se conoce como la condición resolutoria que está incluida en todos las relaciones jurídicas bilaterales, sin necesidad de que así lo definan las partes. Sin embargo, para lograr que efectivamente el juez declare resuelto el contrato, es necesario que se cumpla con ciertos requisitos: debe haber un incumplimiento por una de las partes y un cumplimiento o voluntad para cumplir por parte de la otra, adicionalmente, el incumplimiento debe ser grave o estructural.
La sanción de resolución del contrato tiene implicaciones graves y por lo tanto, el incumplimiento que la genera no puede ser cualquiera. En consecuencia, la jurisprudencia ha considerado que el incumplimiento debe ser resolutorio, es decir, de suficiente entidad como para causar la resolución del contrato. Siguiendo la misma argumentación, la Corte explica que no todo desvío del conjunto de obligaciones contenidas en un contrato, puede implicar la resolución del mismo; es decir, cualquier cumplimiento parcial o tardío no tiene la suficiente relevancia como para acarrear una sanción que extingue el negocio y todos sus efectos jurídicos.
Por esta razón, se ha considerado que el incumplimiento que se alega debe versar sobre una obligación principal del contrato, y no sobre obligaciones accesorias que afectan en menor entidad, el desarrollo del objeto del contrato. Adicionalmente, debe mirarse si dicho incumplimiento es definitivo, o si por el contrario es evidentemente transitorio. De cualquier forma, es claro que la gravedad del incumplimiento y en consecuencia, la posibilidad de resolver la relación jurídica, debe analizarse caso a caso.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Concepto jurídico No. 220-008638 – febrero 22 de 2010 – fusión de sociedad extranjera y sociedad por acciones simplificada, SAS – En los términos del artículo 33 de la Ley 1258 de 2008, que regula las sociedades por acciones simplificadas, SAS, cuando una sociedad es titular de más del noventa por ciento (90%) del capital de una SAS, éstas pueden realizar el proceso de fusión abreviada. Sin importar la nacionalidad de la sociedad absorbente, la fusión puede realizarse mediante la simple determinación de los representantes legales o de las juntas directivas de las sociedades involucradas.
Para esto, debe tenerse en cuenta el trámite previsto en el citado artículo, es decir, la fusión abreviada debe realizarse mediante documento privado inscrito en el registro mercantil a menos que haya bienes cuya enajenación requiera escritura pública. Los socios disidentes, o que no hayan estado presentes en la toma de la determinación tendrán derecho a retiro. Tras la publicación de la decisión en un diario de amplia circulación, los terceros interesados tendrán derecho a oponerse o exigir garantías suficientes.
Ahora bien, cuando se trata de una fusión ordinaria en la que está involucrada una sociedad de las vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, es necesario solicitar a esta entidad una autorización para completar el trámite de fusión.
Cuando la fusión implica que una sociedad extranjera absorbe a una SAS, es necesario que aquella sociedad, constituya una sucursal en Colombia en los términos del artículo 471 del Código de Comercio, para desarrollar sus actividades económicas. Adicionalmente, esta sucursal debe encargarse de todas las obligaciones de la sociedad absorbida, teniendo en cuenta que ésta se disuelve y pierde su personería jurídica.